26 de enero de 2014

LA INFANTA, HACIENDA Y LAS LEYES





Ayer sábado declararon ante el juez Castro varios peritos de Hacienda, lo hicieron por solicitud del fiscal a efectos de que convencieran al juez de que la infanta no ha cometido ningún delito fiscal. En el escrito que el fiscal elevó al juez para pedir estas comparecencias se incluían una serie de descalificaciones hacia el magistrado y dudas sobre sus conocimientos en materia fiscal.

Las explicaciones de los expertos de Hacienda no dejan de ser completamente subjetivas, ya que se centran en su interpretación y criterio personal para calificar la validez de una factura como  tal a efectos fiscales. Una serie de manifestaciones y opiniones totalmente subjetivas, no recogidas en ninguna disposición legal y por supuesto en ningún texto ya sea legal o formativo sobre la materia. Llegan a decir que el "concepto" por el cual la factura se emite, aún siendo intencionadamente falso no desvirtúa la factura como tal ni le quita legitimidad. Esto, aparte de ser una barbaridad, necesita de dos actores, el que emite la factura y el que la recibe a su cargo. La situación se hace aún más engorrosa si las dos personas físicas o jurídicas entre las que se produce el tráfico mercantil tiene los mismos administradores, situación que permite, mediante una práctica ilegal, reducir beneficios y por tanto los impuestos a pagar por la empresa que recibe la factura, dándose casi siempre la circunstancia de que la empresa emisora de la factura suele estar en pérdidas o tiene cantidades a devolver por Hacienda en concepto IVA, con lo cual la huida en el pago de impuestos no solo afecta al impuesto sobre sociedades, también afecta a las liquidaciones de IVA, y por supuesto es un vehículo ideal para el blanqueo de dinero. Si además los socios o administradores cargan facturas por gastos personales y estas facturas están  a nombre de la sociedad, se falsea también el IRPF del socio o administrador que así actúa mediante la omisión de la declaración de ingresos. Si la infanta realiza una compra, por ejemplo de un tratamiento de belleza, y pide al comercio que le haga la factura a nombre de la sociedad y además paga con una tarjeta de crédito de la empresa, la infanta sabe que está colaborando a un fraude fiscal si contar con nadie más y del que se beneficia directamente, un fraude que si unitariamente o en su conjunto supera los 120.000 euros se convierte en un delito fiscal. Los abogados de la infanta no niegan el fraude, aunque alegan desconocimiento de la infanta, una alegación insostenible si tenemos en cuenta que es la propia infanta la que solicita la emisión de la factura a nombre de persona diferente a ella. El caballo de batalla está en evitar que la infanta sea procesada en un juzgado de lo penal y sirviendo a este propósito resulta imprescindible que la cifra defraudada no llegue a los 120.000 euros, de aquí las diferencias de criterio entre el juez, el fiscal y Hacienda.

El juez no tienen porqué ser un experto fiscal, como tampoco lo tiene que ser en obstetricia el magistrado que trata un tema de aborto. El juez dispone de las leyes y de peritos judiciales para consultar, de las leyes no dudará, de las opiniones de los expertos debe hacerlo si los presenta el investigado en su descargo, tampoco en este caso si lo propone el fiscal pues ya sabemos que de lo que este trata es de defender sus tesis y de paso a la infanta, o al revés.

Son varias las leyes de aplicación en este caso y todas son claras y no admiten dudas. Es más, sobre el tema de las facturas, su contenido y su contabilización la legislación se remonta al año 1885, estando vigente desde el cinco de noviembre de ese año, su última revisión tiene fecha de 29 de septiembre de 2013. Todo esto lo sabe el juez y no necesita que se lo expliquen, ni nadie que le convenza sobre como interpretar su contenido. Lo hará el solo.

Lo que no es admisible es que los inspectores de hacienda desconozcan este Código, tal y como parece ser por sus manifestaciones sobre las facturas de marras. Máxime dentro de un proceso judicial, donde si bien las anotaciones contables gozan de una determinada eficacia jurídica para que esto así sea el Derecho impone una cierta forma a las mismas. Nuestro Código de Comercio señala un conjunto de requisitos de forma a los que se han de ajustar las anotaciones contables y sus soportes, entre ellos las facturas emitidas y/o recibidas. Así en su artículo 34 nos dice:
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.
A mayor abundamiento, la Ley de Sociedades señala asimismo las exigencias a cumplir sobre estos procesos contables, incidiéndose en todos los casos en que la contabilización de las operaciones debe perseguir la obtención de una imagen fiel del patrimonio y solvencia empresarial, imagen, que con la práctica contable llevada a cabo por la empresas afectadas en este caso, es imposible conocer y nos lleva a pensar con toda razón que las empresas son en si mismas un autentico fraude. Nuestro Código Penal persigue estas actuaciones:

Artículo 290.Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.
Un fraude que, al menos en lo que atañe a las facturas que no corresponden a la actividad normal de las sociedades, ha necesitado de la colaboración efectiva de la infanta para que en parte se haya materializado.

La cooperación está regulada en el Código Penal, distinguiendo entre cooperación necesaria y complicidad. En la cooperación necesaria se establece como cooperador necesario el que coopera en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. El cómplice es aquella persona que auxilia, contribuyendo o favoreciendo, eficazmente al ejecutor o ejecutores del delito colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho. Su actuación es importante para la consecución del hecho, pero no es esencial. La responsabilidad de los cómplices y colaboradores se equipara a la de los autores:

Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

Lo que de verdad no acabo de entender es la razón por la cual la infanta no ha estado imputada desde el mismo momento en que lo estuvo la esposa de Diego Torres.

El próximo día 30 del actual enero todos los autónomos y pequeños empresarios habrán liquidado el IVA, si a alguno le sale una cantidad a pagar incomoda, le aconsejo que telefonee a los peritos de Hacienda que han declarado ante el juez Castro, a lo mejor le dan alguna pista sobre como reducir la cantidad a pagar, para que si finalmente le pillan, en el peor de los casos, todo se quede en un simple e inocente fraude.


Benito Sacaluga






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